Resumen: Se desestima el recurso de revisión interpuesto contra la tasación de costas devengadas en un incidente de nulidad de actuaciones por excesivas. En materia de impugnación de honorarios de letrado por excesivos debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes; es decir, no solo a la cuantía litigiosa sino también a la naturaleza del asunto y su transcendencia. Añade que lo que se seguía discutiendo en el incidente era la propia inadmisión de la demanda de declaración de error judicial y que de la resolución del incidente dependía la resolución definitiva del proceso.
Resumen: Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía. La actora se condujo de modo poco diligente para conseguir, y era su carga, que la demandada tuviese conocimiento del acto de comunicación. Tenía datos más que suficientes para su localización, según se recoge en los hechos probados, y sin embargo, acudió al medio excepcional y residual de los edictos, cuando con sus actos posteriores, con sentencia ya firme en su poder y tasación de costas, demostró lo fácil que le resultaba contactar con la dirección letrada de la contraparte.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó la aprobación definitiva de Modificación Aislada de Plan General de Ordenación Urbana. Algunos de los motivos de casación no guardan relación alguna con las razones por las que la Sala de instancia ha inadmitido parte de los motivos de nulidad aducidos por el demandante frente a la disposición general impugnada y ha desestimado el resto. La inadmisión de la prueba no le ha causado indefensión, sin que concurriesen los requisitos para impugnar indirectamente los Planes Generales según doctrina de esta Sala transcrita en la sentencia recurrida, estando ya resueltas por sentencias anteriores las cuestiones planteadas en relación con otras Modificaciones Aisladas del mismo Plan y sin que el recurrente haya expresado las normas o preceptos por los que la Modificación Aislada impugnada en el proceso sustanciado en la instancia, es contraria a Derecho. La temeridad determinante de la imposición de costas en la instancia está razonada y es ajustada a Derecho.
Resumen: La Sala desestima el recurso de revisión directo frente al decreto que desestimaba la impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada en un procedimiento de error judicial. En el proceso de error judicial es necesario el llamamiento a cuantos hubieran litigado en el proceso de origen, para que puedan contestar a la demanda y sostener cuanto a su derecho convenga. Aunque la resolución del error judicial no les cause gravamen, sí pueden tener interés en que la resolución a la que se imputa el error se mantenga incólume. La intervención de la parte a cuyo favor se han tasado las costas en el proceso de error judicial no ha sido inútil, superflua o no autorizada por la ley. Su llamamiento fue pedido en la propia demanda de error judicial. Por lo tanto, el recurso, en cuanto a la impugnación de costas por indebidas, debe ser rechazado, ya que no cuestiona que la minuta de los honorarios de abogado y la relación de derechos de procurador se refieran a actuaciones devengadas en el pleito ni que no se hayan expresado detalladamente. Asimismo rechaza las alegaciones relativas a la irrelevante actuación que dicha parte tuvo en la tramitación del recurso de casación del que trae causa la demanda de error judicial, dado que su llamamiento no obedece a la trascendencia de su intervención en el proceso de origen, sino a la exigencia del artículo 514.1 LEC de emplazar a todos aquellos que hubieren litigado en el mismo.
Resumen: Se recurren en casación la desestimación del recurso interpuesto contra resolución por la que se declara que las obras de construcción de nave industrial y rellenos, promovidas por el recurrente, son ilegalizables por resultar incompatibles con el ordenamiento urbanístico y se ordena su demolición y la reposición de los terrenos afectados al estado anterior, prohibiendo definitivamente los usos a que diesen lugar. Se discute el día inicial a efectos de computar el plazo de caducidad del expediente sancionador, que, en contra de lo declarado por el Tribunal de instancia, debió iniciarse, asegura la recurrente, con las diligencias preliminares y no a partir del acuerdo de incoación. En apoyo de esta tesis, dicha la entidad recurrente cita una doctrina jurisprudencial relativa a la denuncia con la que se inicia un expediente sancionador, que no es aplicable al caso enjuiciado, por serlo la doctrina, que la propia Sala de instancia cita, contenida en las Sentencias de esta Sala, de fechas 13 de octubre de 2011 (recurso de casación 3987/2008) y 21 de diciembre del mismo año (recurso de casación 1751/2010 ), a las que cabe añadir las de fechas 3 de julio de 2014 (recurso de casación 441/2012) y 18 de junio de 2014 (recurso de casación 6525/2011), que contemplan los supuestos en que es preciso la práctica de actuaciones previas para determinar lo sucedido, las que no cabe calificar de incoación o de iniciación del procedimiento de restablecimiento de la legalidad.
Resumen: La cuestión suscitada en casación guarda relación con la contemplada en la Sentencia de la Sala de 30 de septiembre de 2009 (recurso de casación 2561/2005), y gira en torno a la denegación de una prueba pericial, al no haberse aportado ni solicitado en el momento procesal oportuno, esto es, por no haberse aportado, en concreto, el dictamen o informe en el que la prueba consistía con el inicial escrito de demanda. En ese momento procesal (primer Otrosí del escrito de demanda) se solicitó el recibimiento del recurso a prueba, señalándose, incluso, los puntos de hecho sobre los que debía versar, pero en dicho momento procesal no se llevó a cabo la aportación del dictamen luego solicitado en el período probatorio, el que tampoco fue aportado desde el inicio de la fase de proposición como prueba pericial, al amparo del artículo 338.2 de la LEC. La Sala descarta la aplicabilidad al supuesto concernido de la previsión establecida en el artículo 56.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se refiere a la aportación posterior de los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos por cuanto los hechos a los que, pretendidamente, iba dirigida la prueba de referencia, si es que realmente pueden considerarse como tales hechos, son "hechos anteriores y previamente constatados en la demanda.
Resumen: Se reprocha a la Sala de instancia haber conculcado lo establecido en el artículo 26 de la Ley 16/2002, de 1 de julio (en su redacción anterior a la modificación introducida por Ley 5/2013, de 11 de junio), de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, al haberse introducido en la autorización ambiental integrada, conferida para la instalación de dicha entidad mercantil, cambios sin concurrir los requisitos previstos en el referido precepto para introducir modificaciones de oficio con anterioridad a la finalización del plazo de aquélla (8 años), prevaliéndose la Administración de que se le había comunicado la introducción de modificaciones no sustanciales con el objeto de cumplir las condiciones establecidas en la inicial autorización, lo que ha supuesto un endurecimiento de las condiciones de la actividad con la correlativa necesidad de efectuar costosas inversiones. La Sala declara que la infracción denunciada arranca de una premisa fáctica inexacta, cual es que las obras ejecutadas por la recurrente implican mejoras respecto de las condiciones de la autorización ambiental integrada, cuando lo cierto es que la Sala de instancia declara probado que son correcciones debidas a una ejecución defectuosa por no ajustarse a los proyectos presentados o por no cumplir alguna de las condiciones impuestas, lo que llevó, en una ocasión al menos, a la paralización temporal de la actividad.
Resumen: La Sala da cuenta de las razones que llevan a la Sala de instancia a alcanzar el pronunciamiento contenido en la resolución recurrida en orden a la negación a los terrenos litigiosos de la posibilidad de clasificación como suelo urbano consolidado, para concluir, a continuación, que tales razones resultan plenamente coherentes con la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. Considera asimismo el TS que la Sala sentenciadora acierta cuando llega a la conclusión de que en el ámbito en cuestión existen algunas edificaciones, entre otras las que son propiedad de los recurrentes, si bien por las características que presenta no cabe considerar que se trate de un suelo urbano consolidado, mientras que lo pretendido por los demandantes, ahora recurrentes en casación, es que el terreno en que están edificadas sus viviendas sea suelo urbano consolidado y el resto, que lo circunda, suelo urbanizable, a lo que la Sala de instancia no ha accedido por las razones expuestas en su sentencia, de modo que ésta no resulta incoherente o contradictoria al haber desestimado las pretensiones formuladas en la demanda. Respecto del cuestionamiento de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia la Sala precisa que la valoración de las pruebas realizada por la Sala de instancia, contrastada en casación, es acorde con lo que se infiere tanto de la pericial como de la documental, a la que no cabe conferirle la eficacia de prueba tasada respecto del hecho que se trata de demostrar.
Resumen: El recurso denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, al haber omitido el examen de la cuestión, expresamente planteada por la representación procesal de la entidad mercantil demandante. La Sala concluye que la pretendida incongruencia omisiva de la sentencia recurrida no es apreciable, dado que en su parte dispositiva desestima íntegramente la acción ejercitada. El recurso aduce que también que la Sala sentenciadora ha conculcado el principio de igualdad al posibilitar consolidaciones con edificabilidades distintas perjudicando a quien, como es el caso de la demandante, ha ejecutado una edificabilidad razonable en su parcela. El TS rechaza la queja precisando que la Sala de instancia declara abiertamente en la sentencia recurrida que la demandante no ha sufrido trato discriminatorio alguno dado que el aprovechamiento que se otorga a su parcela supera el previsto por el planeamiento aunque se consolide el existente, y cuando se refiere a "enormes diferencias" se está refiriendo a desarrollos preexistentes, que no coinciden con la voluntad del planificador para el desarrollo del ámbito, para concluir que "desde la perspectiva del principio de igualdad, no existen datos que permitan concluir que ante realidades físicas iguales, se estén dando respuestas urbanísticas discriminatorias, en este caso, respecto de la parcela de la recurrente", razones todas por las que el motivo de casación formulado al respecto debe ser desestimado.
Resumen: Caducidad del derecho a la solicitud de tasación de costas. Plazo legal para el ejercicio de acciones ejecutivas. Presentación de la demanda transcurridos cinco años desde la vigencia de la LEC 1/2000. Además, los fiadores que no han sido parte en el correspondiente procedimiento de ejecución no deben responder de las costas que resulten del mismo, sino del incumplimiento que resulte del contrato de préstamo del cual son garantes. Interrupción del plazo de prescripción de la acción por dos requerimientos del acreedor. El retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción de la acción, es un de las formas típicas de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe y para su aplicación se requiere, además de la omisión del ejercicio del derecho durante un dilatado periodo de tiempo, una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito, confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto. En el caso no existe por la propia interrupción de la prescripción y porque hubo negociación del pago con el resto de los fiadores. No hay incongruencia en la sentencia que hace una indicación del carácter abusivo de los intereses de demora sin una previa calificación de la condición de consumidor del prestatario, que deriva directamente del préstamo, ni defectos de motivación.